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REFORMA LABORAL (4): La negociación colectiva

Hoy hablaremos, de uno de los aspectos de la reforma que, sin duda, ha supuesto una de las transformaciones del Derecho Laboral con consecuencias importantísimas. Se trata de a reforma de la negociación colectiva. Como siempre, aquí nos limitaremos a hacer un resumen sintético. Las consecuencias reales de esta modificación y su eficacia, sin embargo, no las veremos en su plenitud hasta el próximo mes de febrero, fecha en la cual, muchos de los convenios colectivos ya denunciados antes de la entrada en vigor de la reforma, perderán la eficacia que hasta ahora permanecía inalterada en virtud de la ultractividad.

A.- CONCURRENCIA DE CONVENIOS  COLECTIVOS (ART. 84.2 ET)

1.- La reforma regula la prioridad no condicionada del convenio colectivo empresarial sobre el sectorial: el convenio colectivo empresarial podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior (Art. 14.3 Ley).

2.- Se acuña el principio de prioridad aplicativa con relación a las siguientes materias:

  • La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
  • El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  • El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  • La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
  • La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
  • Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  • Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa.

B.- VIGENCIA Y ULTRACTIVIDAD (ART. 86.3 ET)

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación (Art. 14.7 Ley). En la redacción del RDLey, el período máximo de ultraactividad era de dos años.

Convenio Colectivo ya denunciados. Norma transitoria (DT4a Ley): En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

23 de enero de 2013

¿Qué es una reforma laboral?

Una reforma laboral es una modificación de la normativa cuyo objetivo es modificar las relaciones laborales de un país de forma significativa. Normalmente persigue el objetivo de una mejor, mas eficiente y justa regulación del mercado laboral.

Por tanto, consiste en una serie de normas que cambian las relaciones entre empleadores y empleados, pero además, lo hace con profundidad. Si modificamos solo un aspecto del derecho laboral, no es una reforma como tal, por ejemplo, el despido procedente. Además, siempre tiene como meta resolver un problema relativo al mercado de trabajo, como la falta de flexibilidad o la corrección de desigualdades.

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